Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
hace poco comenzaron a cobrar por el estacionamiento en mi universidad y me gustaría saber si uno puede exigir que respondan en caso de robos, ya que en la universidad no me han respondido de forma muy clara.
en caso de que la ley me "apoye", ¿Cuales serían los pasos a seguir si me roban?
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Esa pregunta yo la he respondido hasta lo majadero. Ya se respondió en un famoso Actualidad Legal sobre el típico aviso "la empresa no se hace responsable por robos"; se respondió también en el blog de Actualidad Legal y, mínimo, la he respondido unas 10 veces en el foro Dycom y el de Preguntas y Respuestas.
Por lo anterior, me auto cito de una de las tantas respuestas que he dado.
Originalmente publicado por BarnavasElClon
Hay que distinguir dos situaciones.
1) Servicios GRATUITOS de estacionamientos y/o custodia: Esos letreros, afiches, trípticos y otros respecto de que LA EMPRESA NO SE HACE RESPONSABLE POR ROBOS, DAÑOS, VANDALISMO, etc, SON VÁLIDOS.
La razón de aquello es que al ser gratuitos no se aplica la ley del consumidor, sino las normas del depósito del Código Civil, y en sí, toda la legislación del C.C., que permite las denominadas "cláusulas de irresponsabilidad".
2) Servicios ONEROSOS (o sea, por los cuales se cobra un precio por parte del proveedor) de estacionamientos y/o custodia: Esos letreros NO TIENEN VALOR ALGUNO, porque los derechos que la Ley del Consumidor otorga a los mismos. son I-R-R-E-N-U-N-C-I-A-B-L-E-S A-N-T-I-C-I-P-A-D-A-M-E-N-T-E (léase así, con las letras saltadas y bien pronunciadas para que quede claro y no se olvide) y, además, en un contrato** regulado por la Ley del Consumidor no se pueden ingresar cláusulas que limiten totalmente el derecho del consumidor a ser indemnizado.
**No es sinónimo de contrato el "contrato escrito". Los contratos son tales sin necesidad de escribirlos (por regla general). Cosa distinta es su prueba.
¿Hay obligación de seguridad en el servicio de estacionamientos pagados? Evidente, la ley del Consumidor garantiza eso.
¿Qué pasa si mi automóvil se daña en dichos servicios por la falta de vigilancia del proveedor?
Acude al Sernac para buscar una salida amistosa, de lo contrario, puedes demandar por los daños causados.
¿Tienen valor los avisos respecto de "la empresa no se hace responsable por robos"?. NO (por lo dicho más arriba).
El hecho que la institución proveedora sea a su vez una institución educacional, no la exime a priori de la aplicación de la ley del Consumidor.
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Originalmente publicado por sergio1981
no cacho?? si en el caso de los depositos el codigo civil "acepta las clausulas de irresponsabilidad" como podemos hacerlos responsables??
No se puede pues. El legislador civil permite las cláusulas de irresponsabilidad tácitamente, al dejar que las partes renuncien a sus derechos libremente, salvo excepciones (artículo 12, C.C.) y cuando permite que éstas decidan la suerte de los términos del contrato (1547, inciso final, 1558, inciso final).
Yo no estoy tan seguro si el legislador civil avistó las consecunecias de lo anterior. Algunos dicen que se permitió tal libertad, por una cuestión histórica (Revolución Francesa y el Código de Napoleón) y otros argumentan que el legislador lo permitió para que se generara una herramienta de negociación entre las partes ("tu renuncia a XXX y yo te doy XXX").
Eso es bien discutible con la mecanización de la contratación actual en relación con los contratos de adhesión.
Pero es indiscutible que la Ley del Consumidor no las tolera... a priori eso sí, pues a posteriori si son procedentes y en ese caso también se genera otra herramienta de negociación, esto es, la transacción.
El Derecho hoy en día es tráfico mercantil.
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Con mis respetos a los colaboradores habituales, no estoy tan de acuerdo.
Entiendo que ya existen a lo menos un par de sentencias de Cortes de Apelaciones que apoyan sentencias de 1era instancia que obligan a pagar a empresas por robos en estacionamientos, basado en que son accesorios y ayudan a su actividad principal, por lo que si se aplicaria la ley del consumidor (y las clausulas de limitacion de responsabilidad por tanto no son aplicables). Probablemente (ojala) las sentencias se muevan de a poco a esta interpretacion.
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Originalmente publicado por Nexium
Con mis respetos a los colaboradores habituales, no estoy tan de acuerdo.
Entiendo que ya existen a lo menos un par de sentencias de Cortes de Apelaciones que apoyan sentencias de 1era instancia que obligan a pagar a empresas por robos en estacionamientos, basado en que son accesorios y ayudan a su actividad principal, por lo que si se aplicaria la ley del consumidor (y las clausulas de limitacion de responsabilidad por tanto no son aplicables). Probablemente (ojala) las sentencias se muevan de a poco a esta interpretacion.
Eso es cierto, pero no debemos olvidar que la Ley del Consumidor rige las relaciones de los proveedores y los consumidores y si bien los estacionamientos acceden según el Código de Comercio a la actividad principal del proveedor (y, por ende, podríamos hablar lisa y llanamente de un "proveedor" en los términos de la Ley del Consumidor), no ocurre lo mismo con la contra parte, el consumidor.
La empresa podría argumentar que, si bien ella es proveedor siguiendo el razonamiento de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, quien lo demanda, técnicamente, no goza de la calidad de "consumidor" (requisito escencial para invocar esa ley), puesto que para ser consumidor el acto debió serle oneroso y no gratuito.
Así que como ves, la tesis de lo accesrio sólo soluciona una parte del problema y no el todo.
En todo caso, ese no es el fondo. El real fondo es, como lo decía Pablo Rodríguez en su libro de responsabilidad extracontractual, que existe un verdero derecho a "no ser dañado" que no puede ser objeto de una renuncia, porque no sólo busca el interés particular, sino que además el social.
__________________ http://actualidad legal chilena.blogspot.com/<--Actualizado: ¡¡Las bocas que la ley debiera silenciar!!. Incorregible y siempre a su servicio.
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Si no me equivoco, esos típicos letreros que dicen "la empresa no se hace responsable por robos o hurtos" no valen, puesto que a) hay condonación anticipada del dolo y 2) son cláusulas excesivas o abusivas. Pero como señale "si no me equivoco", puede que esté equivocado, puesto que esto es un tema de prudencia y apreciación del juez. Además en nuestro país se da primacía al principio de autonomía de la voluntad, por lo que el punto 2) quedaría fuera de toda consideración.
Ahora, la verdad es que no sé si lo de la distinción del la gratuidad u onerosidad sea determinante en este sentido, yo CREERÍA que no, pero si el amigo de arriba lo dice, quizás sea así.
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Originalmente publicado por Pancho
Si no me equivoco, esos típicos letreros que dicen "la empresa no se hace responsable por robos o hurtos" no valen, puesto que a) hay condonación anticipada del dolo y 2) son cláusulas excesivas o abusivas. Pero como señale "si no me equivoco", puede que esté equivocado, puesto que esto es un tema de prudencia y apreciación del juez. Además en nuestro país se da primacía al principio de autonomía de la voluntad, por lo que el punto 2) quedaría fuera de toda consideración.
Ahora, la verdad es que no sé si lo de la distinción del la gratuidad u onerosidad sea determinante en este sentido, yo CREERÍA que no, pero si el amigo de arriba lo dice, quizás sea así.
La Ley del Consumidor define al mismo como:
las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios
"Acto jurídico oneroso" o sea, lo opuesto a "actos gratuitos o de beneficencia". Así, si no hay onerosidad para el "consumidor", éste no será jurídicamente tal (consumidor), por mucho que el proveedor sí lo sea y, por ende, no podrá invocar la Ley del Consumidor, pues no es tal.
Admito que es un resquicio, pero ahí está y mientras la ley exija que el consumidor, para ser tal, suscriba actos onerosos, entonces cuando sean gratuitos los actos, pues simplemente no será "consumidor" jurídicamente hablando, por mucho que -insisto- el proveedor lo sea, ya se por vía principal o accesoria.
Pd: Estoy para abogado de empresa
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Si bien es cierto lo que dice barnabas (aunque la jurisprudencia practicamente no lo reconozca), hay un tema no menor que siempre debe ser considerado.
Muchas veces los servicios de estacionamiento, gratuitos o pagados, no corresponden a los establecimientos a los que uno concurre, por lo que ellos no responden. Me explico con un ejemplo:
Los estacionamientos de todos los hypermercados lider son administrados por una empresa externa llamada saitec (pero por supuesto adivinen quien es el controlador....elusion tributaria de la buena cabros!!!) Por lo que en materia de robos de estacionamiento y demases, resulta bastante dificil que lider responda (lo digo xq conozco el estudio que asesora a D&S, y en años solo han tenido 2 sentencias condenatorias)
Saludos.
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Originalmente publicado por DonBarnvas
La Ley del Consumidor define al mismo como:
"Acto jurídico oneroso" o sea, lo opuesto a "actos gratuitos o de beneficencia". Así, si no hay onerosidad para el "consumidor", éste no será jurídicamente tal (consumidor), por mucho que el proveedor sí lo sea y, por ende, no podrá invocar la Ley del Consumidor, pues no es tal.
Admito que es un resquicio, pero ahí está y mientras la ley exija que el consumidor, para ser tal, suscriba actos onerosos, entonces cuando sean gratuitos los actos, pues simplemente no será "consumidor" jurídicamente hablando, por mucho que -insisto- el proveedor lo sea, ya se por vía principal o accesoria.
Pd: Estoy para abogado de empresa
Doy previo aviso de que mi teclado tiene mala la tecla espacio, por lo cual podrían ver muchas palabras juntas.
Claro está, creo que lo había dejado de lado por la cuestión de la condonación anticipada del dolo de las cláusulas de irresponsabilidad (en las cuales sigo con la duda acerca de su validez) En cuanto a la onerosidad o no podría vincularse con las características del "servicio" de estacionamiento, a saber, si tiene la forma de un contrato de depósito o de uno de comodato:
Si estamos frente a uno del primer tipo, o sea a uno de depósito
Debemos estarnos a lo que prescribe el Art. 2211, que prescribe: "Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito".
Art. 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
El depósito puede ser de dos tipos: 1) propiamente dicho 2) secuestro
El que viene al caso es el primero, que definido por ley es: "El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante"
Ahora, debemos distinguir, si este depósito será gratuito u oneroso: el Código Civil, hace inferir que la regla general es la gratuidad, y así se lee en el art. 2219: "El deposito propiamente dicho es gratuito" y, en su segundo inciso, se habla del caso en el cual será oneroso: "Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal".
En este sentido, y si no me equivoco (en cuanto al depósito gratuito, puesto que en oneroso no hay duda), en el depósito gratuito hay responsabilidad por culpa grave de la empresa, puesto que es de los contratos que sólo benefician a la otra parte (1-ver pié de página), pero en el oneroso responsabilidad por culpa leve, osea actuar de la forma que prescribe el art. 44: "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia", esto debido a que beneficia a ambas partes, al degenerarse el depósito en un contrato de arrendamiento de servicios y, por lo cual regiría el estatuto de la Ley del Consumidor, por existir una relación consumidor-proveedor de servicios, siendo posible solicitar la seguridad.
Ahora, si el contrato es de comodato
Art. 2174. "El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que
haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la
tradición de la cosa."
En el caso de este contrato la "perspectiva" cambia, puesto que ahora es el sujeto que deja el auto el deudor, y la empresa es el acreedor, en cuanto da en comodato un "lugar" o estacionamiento, hace obigatorio para los conductores un estatuto, impone reglas de variado tipo y algunas cláusulas (ojo, acá podrían aparecer cláusulas injustas o excesivas, además de las cláusulas que condonan el dolo futuro, como las que señalan: "la empresa no se hará responsable por robos y hurtos", que según algunos, no valen).
En cuanto a la responsabilidad:
Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.
Tenemos que tener en cuenta que el deudor somos nosotros, los usuarios y, como el contrato es de aquellos que sólo benefician a la parte deudora, la misma parte tendrá que responder por culpa levísima (1547), o sea, tendrá que actuar con "aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado (art. 44).
Y eso guarda relación con el artículo 44, en tanto que este tipo de contratos es de los que beneficia sólo al deudor.
Pero ¿cuál es la responsabilidad del deudor, debido a que nos encontramos a un contrato gratuito?
Esta es la pregunta que ha generado debate, son esas mismas cláusulas de irresponsabilidad que aparecen en las boletas, en las paredes las que establecen una "normativa".
Los tribunales deben fallar de tal forma en que declaren nulas tales cláusulas; el legislador dar soluciones, modificar las falencias legales, ya que al parecer todas las empresas se están "avivando" y están adoptando el sistema de contrato gratuito, por lo cual este tipo de situaciones va a tener mayor cabida en nuestro sistema.
14 Como se desprende del artículo 2215 del CC el depositario debe "guardar" la cosa, lo que obliga al depositario a emplear la debida diligencia o cuidado. Pero, ¿de qué grado de cuidado responde el depositario? Para responder esta pregunta es necesario aplicar las reglas generales. Como habitualmente el depósito será, además de unilateral, gratuito, ya que cederá en el solo beneficio del depositante; el depositario responderá sólo de culpa grave. Esta es la regla general contemplada en el artículo 2222 del CC. Sin embargo, el mismo artículo contiene las excepciones previsibles, a la regla general: el depositario ve agravada su responsabilidad a la culpa leve en las siguientes dos situaciones. En virtud de la primera, si el depositante "...tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración" responderá de culpa leve (artículo 2222.3°, n° 2 del CC). Pero, además esta responsabilidad puede desprenderse del hecho que el deudor "... [s]e ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario" (artículo 2222.3°, n° 1 del CC). Todo lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de pactar que el depositario responda incluso por la culpa levísima.
Si la cosa se pierde por caso fortuito se extingue naturalmente la obligación de restituir, salvo que el depositario esté en mora de entregar, caso en el cual es responsable de una obligación de custodia. En cambio, si la cosa se hubiere perdido por una acción imputable a un tercer y luego, el depositario obtuviera indemnización por ese daño, el depositario es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado (artículo 2230 del CC). Nótese la obligación de guardar la cosa impide que el depositario pueda usarla, aun para sus fines naturales, sin autorización del depositante (artículo 2220.1° del CC). El permiso, sin embargo, no necesita ser expreso e incluso puede ser presunto, especialmente si se trata de cosas que no se deterioran por su uso. La obligación de guarda también incluye la obligación de respetar los sellos y cerraduras del bulto que contiene la cosa (artículo 2223 del CC). Si los sellos son rotos con culpa del depositario se estará a la declaración del depositante en torno al número y cualidad de la especie depositada (artículo 2224.1°, primera parte, del CC); pero, conforme al artículo 2224.1°, segunda parte, del CC si no hay culpa del depositario en la roturas de sellos, el contenido deberá ser probado de acuerdo a las reglas generales. En este sentido debe recordarse la regla del artículo 2217 del CC. A su vez, conforme al artículo 2224.2° del CC, se presume la culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.
El respeto que el depositario debe a los sellos y cerraduras del bulto que contiene la cosa se extiende a la reserva solicitada por el depositante, por lo que cuando el depósito ha sido "de confianza", o sea secreto, el depositario tiene el deber de no revelarlo y el derecho a no ser obligado a revelarlo (artículo 2225 del CC).
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Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Originalmente publicado por Pancho
Doy previo aviso de que mi teclado tiene mala la tecla espacio, por lo cual podrían ver muchas palabras juntas.
Claro está, creo que lo había dejado de lado por la cuestión de la condonación anticipada del dolo de las cláusulas de irresponsabilidad (en las cuales sigo con la duda acerca de su validez) En cuanto a la onerosidad o no podría vincularse con las características del "servicio" de estacionamiento, a saber, si tiene la forma de un contrato de depósito o de uno de comodato:
Si estamos frente a uno del primer tipo, o sea a uno de depósito
Debemos estarnos a lo que prescribe el Art. 2211, que prescribe: "Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito".
Art. 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
El depósito puede ser de dos tipos: 1) propiamente dicho 2) secuestro
El que viene al caso es el primero, que definido por ley es: "El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante"
Ahora, debemos distinguir, si este depósito será gratuito u oneroso: el Código Civil, hace inferir que la regla general es la gratuidad, y así se lee en el art. 2219: "El deposito propiamente dicho es gratuito" y, en su segundo inciso, se habla del caso en el cual será oneroso: "Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal".
En este sentido, y si no me equivoco (en cuanto al depósito gratuito, puesto que en oneroso no hay duda), en el depósito gratuito hay responsabilidad por culpa grave de la empresa, puesto que es de los contratos que sólo benefician a la otra parte (1-ver pié de página), pero en el oneroso responsabilidad por culpa leve, osea actuar de la forma que prescribe el art. 44: "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia", esto debido a que beneficia a ambas partes, al degenerarse el depósito en un contrato de arrendamiento de servicios y, por lo cual regiría el estatuto de la Ley del Consumidor, por existir una relación consumidor-proveedor de servicios, siendo posible solicitar la seguridad.
Ahora, si el contrato es de comodato
Art. 2174. "El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que
haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la
tradición de la cosa."
En el caso de este contrato la "perspectiva" cambia, puesto que ahora es el sujeto que deja el auto el deudor, y la empresa es el acreedor, en cuanto da en comodato un "lugar" o estacionamiento, hace obigatorio para los conductores un estatuto, impone reglas de variado tipo y algunas cláusulas (ojo, acá podrían aparecer cláusulas injustas o excesivas, además de las cláusulas que condonan el dolo futuro, como las que señalan: "la empresa no se hará responsable por robos y hurtos", que según algunos, no valen).
En cuanto a la responsabilidad:
Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.
Tenemos que tener en cuenta que el deudor somos nosotros, los usuarios y, como el contrato es de aquellos que sólo benefician a la parte deudora, la misma parte tendrá que responder por culpa levísima (1547), o sea, tendrá que actuar con "aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado (art. 44).
Y eso guarda relación con el artículo 44, en tanto que este tipo de contratos es de los que beneficia sólo al deudor.
Pero ¿cuál es la responsabilidad del deudor, debido a que nos encontramos a un contrato gratuito?
Esta es la pregunta que ha generado debate, son esas mismas cláusulas de irresponsabilidad que aparecen en las boletas, en las paredes las que establecen una "normativa".
Los tribunales deben fallar de tal forma en que declaren nulas tales cláusulas; el legislador dar soluciones, modificar las falencias legales, ya que al parecer todas las empresas se están "avivando" y están adoptando el sistema de contrato gratuito, por lo cual este tipo de situaciones va a tener mayor cabida en nuestro sistema.
Bueno, ya que derivas la cuestión a un debate civil, entonces me das la razón de que el proveedor puede existir por que la actividad accede a una principal de carácter comercial, pero el consumidor, al no serle oneroso el acto, no es tal y no puede invocar tal ley.
Y lo que sigue es medianamente simple: el usuario deposita el vehículo para con el proveedor y esos letreros donde la empresa no se hace responsable por robos, no son más que aplicación del artículo 1547 inciso final (por lo demás, como la culpa recae en una cosa [el automóvil], tanto Alessandri como Pablo Rodríguez están contentos, pues para ambos dicha culpa es renunciable [salvo la grave por la homologación al dolo y su subsecuente irrenunciabilidad anticipada]).
Lo que dices de la culpa grave es discutible, porque eso también puede alterarse (no el hecho de que la culpa grave equivalga al dolo y sea irrenunciable, no, eso no se puede alterar), sino el hecho de alterar la culpa por la que responderá, en este caso, el depositante. De tal modo, podemos entender que, tácitamente, al aceptar la cláusula de irresponsabilidad por parte del depositario, tras de ello hay innegablemente también un cambio de los pesos de la culpa, ya que de otro modo la cláusula no habría podido ser objeto de contratación (y tú sabes que si una interpretación priva de un efecto a una cláusula [la que tu muy bien razonas] y otra sí le da efecto [la que yo señalo], debe optarse por ésta última, y no porque yo lo diga, sino porque lo dice el artículo 1562).
Esta figura del consumidor que realmente no lo es porque no le es oneroso el acto, yo la encontré en mi tesis respecto de otra ley y en otra materia. Tal ley es el DFL 458, Ley General de Urbanismo Y Construcción, donde en su artículo 18 y 19, consagra una responsabilidad para el denominado "propietario primer vendedor", tanto antes de su ejecución como después de terminada la obra.
El problema radica en que en el reglamento de la antes dicha ley, se define como propietario primer vendedor "titular del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles"
¿Cuál es el problema?
Lógico pues. La ley hace responsable al propietario primer vendedor por los daños de la obra "durante su ejecución", PERO éste podría excusarse diciendo "mire, yo aún, durante la ejecución, no soy un propietario primer vendedor, porque no se ha recepcionado la obra; yo soy, jurídicamente un propietario primer vendedor sólo después de la recepción".
¿Ven? Ven como esas definiciones imprecisas generan resquicios muy detestables y que atentan contra el espíritu de la legislación.
Re: Si Cobran Por Estacionamiento, ¿se Puede Exigir Seguridad?
Hola,
Efectivamente aunque no te corbren tienen que responderte por la seguridad debido a que es un recinto cerrado, aunque sea publico como es el caso de las Universidades Estatales. En mi caso voy a la Usach en el auto y ellos tienen que responderme si algo sucede, de hecho a un compañero le abrieron el auto y ahora la Unviersidad se esta entendiendo con la aseguradora, de todas formas si te estan cobran pide comprobantes que digan que es por estacionamiento y si sucede algo y no kieren responder puedes demandarlos.