
2009-03-09
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Vac@

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Sin responder: Duda Legal Con Parte y Licencia
Hola, hoy sali a manejar con mi papa (el tiene licencia), para practicar, porque tengo ganas de dar los examenes para sacar licencia, manejando me tope con los pacos controlando, me detuve y me diijeron que estaba cometiendo una infracción, porque estaba manjenado sin licencia y mi papa cometiendo otra por permitirmelo, y yo le dije ¿y como aprendo a manejar?, y me respondio: con un curso, yo le respondi que igual estaria cometiendo la infracción porque aun que este en el curso igual no estoy con licencia y estaría manejando, el wn nos dijo que nos fueramos y no nos paso ningún parte así que salvado.
Alguien podria explicarme si en la ley del transito las escuelas de conducción estan facultadas para enseñar practicamente (conduciendo realmente), o queda un vacio legal, osea nadie puede aprender a manejar "manejando" porque no tiene licencia?
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2009-03-09
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Exiliado

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Re: Duda Legal Con Parte y Licencia
Me había hecho la misma pregunta....... 
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2009-03-09
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Babos@

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Re: Duda Legal Con Parte y Licencia
no me se la ley pero yo creo que es seguro que la ley faculta a los cursos de manejo a tener a un alumno sin licencia pro que como tu dices como uno aprende.
si te fijas los autos de los cursos de manejo andan con un distintivo en el techo que dice alumno en practica, al lado tiene un profesor que deberia saber todos los riesgos y tenerlos bajo control ademas me imagino que debe ser un conductor profesional, el tb tiene pedales en el auto por si debe frenar o acelerar
aqui encontre en la ley a lo que se refiere a las escuelas
Cita:
TITULO II (ARTS. 30-32)
DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS
ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá
contemplar en los programas de los establecimientos de
enseñanza básica y media del país, entre sus
actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las
disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las
vías públicas y los medios de transportes.
De las Escuelas de Conductores LEY 19495
Art. 1° N°20
Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán LEY 19495
ser de clase A, para Conductores Profesionales y no Art. 1º Nº20
profesionales, y, de Clase B, para postulantes de D.O.08.03.1997
licencia no profesional, Clases B y C, o Especial
Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos,
destrezas y habilidades necesarias para la conducción de
los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva
licencia.
Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán LEY 19495
autorizar personas naturales o jurídicas para establecer Art. 1º Nº20
escuelas de la Clase B. D.O.08.03.1997
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
dictará las normas a que deberán ajustarse dichas
escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en
general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará
las condiciones que deberán reunir sus profesores y los
vehículos e implementos que se usen al efecto.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores LEY 19495
Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que Art. 1º Nº20
los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y
habilidades necesarias para la conducción de vehículos
motorizados de transporte público de pasajeros, de
transporte remunerado de escolares y de transporte de
carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales
determinarán libremente los planes y programas de
estudios que consideren adecuados para el cumplimiento
de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su
alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre
transporte remunerado de escolares, transporte de carga y
de pasajeros; responsabilidad civil y penal como
conductor; leyes laborales, de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio
ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en
lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la
infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción,
en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención,
combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento
de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de
licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida
mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las
habilidades y destrezas necesarias para la conducción de
los diferentes vehículos de transporte de personas o de
carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones
en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino,
geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones
humanas para lograr una mejor calidad del servicio y
facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales
como las relaciones con los usuarios, otros conductores,
empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de
equipamiento y elementos de docencia necesarios para
impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El
personal docente deberá poseer la idoneidad moral y
profesional que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores LEY 19495
Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, Art. 1º Nº20
deberán entregar a la autoridad regional de transportes D.O.08.03.1997
correspondiente, los planes y programas que elaboren para
cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior.
Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento,
elementos de docencia, calificaciones, títulos,
especialidades y experiencia del personal docente, y el
lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo
cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días
siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su
entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este
plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al
registro de planes y programas que el Ministerio llevará
al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas
que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo
señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a
los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en
el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por
carta certificada enviada al domicilio que el requirente
deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación.
El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de
entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar
reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá
resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y
si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración.
De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte
de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días
contado desde la fecha de despacho de la carta certificada
que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá
en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en
única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495
Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas Art. 1º Nº20
de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que D.O.08.03.1997
el personal docente, infraestructura, equipamiento y
elementos de docencia, planes y programas de estudios,
son los adecuados para el debido cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros
en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000
unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la
debida indemnización de los daños y perjuicios que sus
alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón
de la conducción de vehículos motorizados por las vías
públicas, durante la realización de los cursos de
conducción que imparten. Esta póliza deberá estar
permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta
obligación será sancionado con la inmediata suspensión
de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla
con ello. Esta obligación también regirá para las
escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
al igual que los Directores de Tránsito de las comunas
donde funcionen las escuelas de conductores profesionales,
deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con
los planes, programas, docencia, e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de
la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores LEY 19495
Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, Art. 1º Nº20
deberá presentar al respectivo Secretario Regional D.O.08.03.1997
Ministerial del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los
antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y
31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan
objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha
de presentación de los antecedentes, se tendrá por
otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo
establecido en el inciso final del artículo 31 B, en
cuanto a la reconsideración y reclamación de tal
resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de
Conductores Profesionales les serán aplicables las
franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo.
Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495
Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento Art. 1º Nº 21
oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, D.O.08.03.1997
mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los
planes, programas, docencia e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución
se notificará al representante legal de la Escuela
mediante carta certificada enviada al lugar de
funcionamiento que esté registrado en el Ministerio.
La afectada, dentro de los 15 días siguientes de
entregada la carta al Servicio de Correos, podrá
solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando
a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus
descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.
La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada
a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la
fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada
enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en
su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de
funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el
Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de
notificación o la notificación tardía, hará que se tenga
por aceptada la reconsideración. De rechazarse la
reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de
Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días
contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos,
de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte
de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la
comparecencia del reclamante y en única instancia.
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2009-03-09
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Hij@'e Puta

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Re: Duda Legal Con Parte y Licencia
obviamente que la ley faculta a las escuelas de manejo po....es logico
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2009-03-09
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Saco de Huevas

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Re: Duda Legal Con Parte y Licencia
cito:
"Articulo 5º Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso ...
Se exceptúa de de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.
Articulo 7º Se prohibe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
http://www.bcn.cl/leyes/29708
ahí está, de la página 6 en adelante
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2009-03-09
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Vac@

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Re: Duda Legal Con Parte y Licencia
Me puse a leer la ley del transito y encontre eso, es del 2007, pero no creo
que esta cambiara mucho, = encuentro penca que no te dejen practicar,
anteriormente otro paco nos paro una vez y nos dijo que tuvieramos cuidado y precaución.
TITULO I (ARTS. 5-29)
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un
vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer
una licencia expedida por el Director del Departamento
de Tránsito y Transporte Público Municipal de una
Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso
provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a
los conductores que tengan su licencia retenida por
proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado,
dada por los funcionarios a que se refiere el artículo
4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o
una licencia o permiso internacional vigente para Art. único
conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de
tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea
parte.
Los nacionales de otros países, que permanezcan en
calidad de turistas en Chile, podrán conducir un Art. único
vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva
autorización de turismo, portando la licencia vigente de
conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea
equivalente a la Licencia No Profesional Clase B
contemplada en el artículo 12.
En uso de sus atribuciones el tribunal competente
podrá exigir la presentación de una traducción oficial
de la licencia del extranjero.
Los documentos antes indicados otorgados en el
país, son instrumentos públicos.
Se exceptúa de la exigencia establecida en el
inciso primero de este artículo a los alumnos en
práctica de las escuelas de conductores que,
acompañados de un instructor habilitado, lo hagan
en vehículos de la escuela.
Yo creo que con un parde clases en una escuela no se aprende, yo estoy aprendiendo hace rato con mi viejo y me mando varios condoros y derrepente no reacciono bien, pero = el tiene el freno de mano siempre listo por si las moscas xD.
Wtfbenja agrego info 101 minutos y 53 segundos despues...
Cita:
Originalmente publicado por Pablo_Dios
obviamente que la ley faculta a las escuelas de manejo po....es logico
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puta de las leyes de chile no me espero nada logico, peor gracias por sus respuestas.
Editado por Wtfbenja en 2009-03-09 a las 03:22.
Razón: Doblepost (¡AutoMerge CocaCola ok toffe and butter System!)
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